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jueves, 14 de mayo de 2020

QUE SON LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN QUE SOLICITA EL PRESIDENTE DANILO MEDIDA AL CONGRESO, SEGÚN LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA


El presidente de la República Dominicana, Lic. Danilo Medina a solicitado extender en 3 ocasiones el estado de excepción en la República Dominicana.

Trataremos en este escrito aclarar el concepto tanto de cada uno de los estados de excepción como en específico el estado de emergencia.

Los estados de excepción al que el presidente puede llamar son 3:

• Estado de Defensa. (Art. 263)
• Estado de Conmoción Interior. (Art. 264)
• Estado de Emergencia (Art. 265)

De esos 3, el presidente pidió al congreso colocar al país en estado de emergencia por la situación del coronavirus.

Primero conozcamos el artículo 262 que define el estado de excepción.

Artículo 262.- Definición. "Se consideran estados de excepción aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia."

En la definición se observa que para poder colocar el país en estado de excepción, el presidente "Necesita por obligación la autorización del congreso."

Mientras que la definición del estado de emergencia que solicitó el presidente medina, esta contemplado en el artículo 265 establece que:

Artículo 265.- Estado de Emergencia. 
El Estado de Emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.

Las regulaciones de los estados de excepción están contempladas en el artículo 266 estableciendo que:

Artículo 266.- Disposiciones regulatorias. Los estados de excepción se someterán a las siguientes disposiciones:
1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto;

2) Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos;

3) Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción;

4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado;

5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional;

6) En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán 
suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución:

a) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral 1);

b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo 
dispone el artículo 40, numeral 6);

c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5);

d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12);

e) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11);

f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71;

g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en el 
artículo 44, numeral 1);

h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;

i) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49;

j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48;

k) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, 
numeral 3).

7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de 
excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.

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